Ley Organica de Justicia de Paz Comunal, Comentada por un Juez de Paz. II
LEY
ORGÁNICA DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Fines
de la justicia de paz
Artículo 2.
La Justicia de Paz Comunal comprende el ámbito de la justicia que promueve el
arbitraje, la conciliación y la mediación como medios de resolución de
conflictos en el ámbito comunitario, a los fines de favorecer la convivencia
solidaria, la paz y el efectivo acceso a mecanismos de justicia responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles.
Cuando se
refieren a ámbito de la justicia están delimitando, indicando que la justicia
de paz en un subconjunto del sistema de justicia, pero ciertamente pertenece a
esta. Es como muchos la han catalogado “la justicia de las pequeñas causas”,
aunque de pequeñas no tienen mucho, lo sabrá usted que ha resuelto los
vericuetos dentro de su comunidad. En teoría del caos existe una famosa frase que
dice que el aleteo de una mariposa puede desencadenar una serie de eventos que
termina causando un tornado en otro lugar, más o menos es lo que dijo el matemático
Edward Lorenz, para que los simples mortales tuviéramos una idea del alcance de
su teoría, y se conoció como el efecto mariposa. Por cierto, el “caracazo” comenzó
con una escaramuza entre un pasajero y un transportista en el terminal de Guarenas,
y ya sabe lo que ocurrió después. Así que no subestime ningún conflicto.
aparece aquí por
primera vez la famosa MARC, siglas que significan Medios Alternativos de Resolución
de Conflictos, existen muchos medios, y métodos. Pero la justicia de paz se
enfoca en la conciliación, la mediación y por último el arbitraje. Habrá notado
que aquí el legislador comenzó por el final. Además, este artículo pasa por
alto la negociación, me adelanto un poco aquí, pero la facultad de los jueces
de homologar acuerdos prevé que las partes,
negocien lleguen a un acuerdo y se lo presenten a los jueces para ser
homologado, es decir, darle el visto bueno e investirlo de fuerza jurídica. En
otra entrega retomaremos esta facultad.
En cuanto al
orden correcto es conciliación, mediación y arbitraje de equidad. No me detendré
en definir estos términos, por considerarlo a usted ya un conocedor de estos,
lo que si voy a decir es que la conciliación y la mediación tal como está
planteado el procedimiento de audiencia inicial en la justicia de paz, son dos
medios que se solapan, se entrelazan y se confunden fácilmente, aunque en teoría
no son iguales terminan por mezclarse hasta hacerse indistinguibles en la práctica.
La dinámica de la audiencia así lo impone. Así que difícilmente exista una conciliación
pura o una conciliación pura. Ahora el arbitraje de equidad si es una etapa del
proceso que se diferencia fácilmente de las anteriores y requiere un
procedimiento aparte, que solo se inicia agotada la vía conciliación/mediación.
El arbitraje confiere al juez de paz una cualidad coercitiva, algunos indican
que esta facultad desvirtúa el objetivo de la justicia de paz. En lo particular
la considero una facultad necesaria, que le da carácter y fuerza al juez de paz
comunal.
También podemos
notar que este artículo deslinda a la justicia de paz con la ordinaria, la
despoja de formalismos, entiéndase por ello, a toda la burocracia y
parafernalia que reviste un proceso ordinario, sus costos, sus plazos. Aunque
la justicia ordinaria tiene como principios igualmente la celeridad, la
imparcialidad, la equidad, y evita las dilaciones, estas terminan en muchos
casos imponiéndose en el proceso, por lo riguroso de este. Su formalismo impide
la celeridad, sus múltiples aristas y lagunas permite a las partes dilatar los
lapsos hasta hacerlos extremadamente largos tediosos y costosos.
Una de las
razones de activar la justicia de paz es para descongestionar la vía ordinaria
atestada de casos, ahogada en expedientes de causas que al final causan más daño
al erario que la falta que cometió el ciudadano. También está el tema de la
sobre población carcelaria, muchos ciudadanos ingresan a un penal por un tiempo
casi que, indefinido para resultar inocentes, siendo inocentes desde un principio,
pero presentados ante la justicia ordinaria debe someterse a sus plazos y
mecanismos. Se espera que la justicia de paz coadyuve a este descongestionamiento,
a través de su función preventiva. Cuando usted concilia a las partes las
reencuentra y las armoniza evita que alguno de ellos trate de hacerse justicia
por propia mano y termine cometiendo un delito. Recuerde el efecto mariposa, no
subestime ningún conflicto por nimio que parezca. No tenga duda que está
evitando males mayores.
Sobre las
reposiciones inútiles hay que definirlas, aunque se someramente, pues no es lo
que parece a simple vista, esta se refiere a un recurso legal que carece de
utilidad práctica es decir no aporta ni cambiara los resultados del proceso.
Muchas veces son usadas para dar largas, entorpecer el proceso y causan un daño
al sistema judicial y al procesado. Normalmente son estrategias usadas por los
abogados que conociendo de la posibilidad de interponer un recurso a sabiendas
de su inefectividad aun así lo llevan a cabo para alargar la agonía de todas
las partes. Este tipo de recursos no existen en la justicia de paz. Es por ello
por lo que es inherentemente expedita. Sus lapsos son relativamente cortos. Por
ejemplo, una conciliación se debe solucionar en 15 días continuos, pudiendo ser
prorrogables por 15 días más a criterio del juez de paz.
Esto es
extremadamente corto, si considera un proceso en cualquier materia en la
justicia ordinaria. Hay juicios que emiten fallos y ya algunas de las partes a
fallecido de causas naturales. Le parecerá una exageración, pero hay casos de
casos. Tan solo en materia penal un fiscal del Ministerio Público puede solicitar
medida privativa preventiva de libertad a un ciudadano que haya sido presentado
ante un tribunal de control por algún presunto delito, y son 45 días mientras
este realiza la investigación y recaba pruebas para continuar con el caso o
desestimarlo. Bueno esos 45 días con el tiempo se ha convertido en retorica
pura y dura que se transforma en años, mientras el ciudadano permanece
detenido, a la espera de la determinación de su inocencia o culpabilidad.
Por último,
tocare el tema del formalismo, aquí difiero y le explico el porqué, hay un
principio llamado complejidad irreductible. Mas o menos es algo así, usted
puede tomar un sistema o proceso he ir paulatinamente quitándole partes sin que
esto conlleve a su colapso total, pero hay un punto donde si quita algo más toda
falla, su razón de ser se acaba. Tome un vehículo y vaya desarmándolo de manera
tal que este siga andando, esto lo podrá hacer solo hasta que lo despoje de
alguna pieza vital para su funcionamiento y allí ya no podría seguir funcionando.
Si bien es
cierto que se puede reducir el formalismo este no puede evitar del todo. Usted
puede evitar tecnicismos en sus autos, para que pueda ser entendido fácilmente,
pero no lo debe reducir al absurdo. Si usted está a cargo de una función que le
puede acarrear responsabilidad, civil, administrativa, penal y disciplinaria,
le aconsejo que no sea escueto ni ambiguo ni corto en sus escritos solo por
tratar de no caer en formalismos. Ojo con eso. Ahora lo de establecer un
protocolo estilo juicio anglosajón donde todos deben ponerse de pie ante el
anuncio de la entrada del honorable juez, eso si no. Evítelo. Véase como la
figura de autoridad que es, pero no exagere. No es necesaria toga y peluca para
que sepan que usted es el juez, pero si debe sustanciar sus actuaciones con lógica
y basamento legal. atento a la próxima
entrega.



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