Ley Organica de Justicia de Paz Comunal, Comentada por un Juez de Paz. V
Si algo tiene la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal es didáctica, aunque en lo personal hubiera cambiado el orden de algunas cosas (siempre se puede mejorar), me quedo con su contenido. Se esmeraron por explicar todo, o casi todo, en una narrativa clara y accesible sin mucha complejidad. Podríamos decir que se pensó para el entendimiento de todos, pues cualquiera que la lea la entenderá sin necesidad de acudir a referencias externas. El articulo 5 es un claro ejemplo de lo que les digo, y se titula Definiciones, específicamente considera 6, una por cada numeral del articulo que transcribo a continuación.
LEY
ORGÁNICA DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Definiciones
Artículo 5°
A los efectos de esta Ley, se
entiende por:
1. Conciliación.
Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual las partes involucradas
plantean sus puntos de vistas para lograr la solución del conflicto. En la
conciliación la Jueza o el Juez de Paz Comunal canaliza el diálogo entre las
partes.
2. Mediación.
Proceso a través del cual la Jueza o el Juez de paz comunal procura reconciliar
y facilitar el diálogo entre las partes en conflicto, a los fines de llegar a
una solución mutuamente aceptable. En la mediación la Jueza o el Juez de Paz
Comunal debe ayudar a la identificación de los puntos de controversia y exponer
los distintos escenarios para un acuerdo consensuado.
3. Arbitraje
de Equidad. Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual la
Jueza o el Juez de Paz Comunal decide la controversia con base a la
proporcionalidad y a la condición real de cada una de las partes, que conduce a
decidir, de manera justa, constructiva y pertinente, el asunto concreto
sometido a su arbitrio, orientándose para ello en el principio constitucional
de justicia social y en las leyes relacionadas con la materia.
4. Consejo
de Justicia de Paz Comunal. Instancia conformada por los Comité de Justicia
de Paz Comunal de los Consejos Comunales que integran la Comuna, conforme a lo
establecido en la Ley respectiva, encargada de la promoción del desarrollo de
la Justicia de Paz Comunal. Es la instancia de decisión colectiva para conocer
de las impugnaciones de las decisiones dictadas por las juezas o los Jueces de Paz
Comunal en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento.
5. Comité
de Justicia de Paz Comunal. Comité de trabajo de los Consejos Comunales
conforme a lo establecido en la ley respectiva, el cual se encarga de impulsar,
articular y participar en las actividades relacionadas con la promoción,
elección y acompañamiento de la Justicia de Paz Comunal; así como, a solicitud
de parte, podrá canalizar controversias que ocurran dentro de su comunidad,
coadyuvando de esta manera con las Juezas o Jueces de Paz Comunal y los
Consejos de Justicia de Paz Comunal.
6. Coordinación
Nacional de Justicia de Paz Comunal del Tribunal Supremo de Justicia. Es la
unidad encargada de diseñar y ejecutar políticas del Tribunal Supremo de
Justicia, como órgano rector del gobierno y administración de la Jurisdicción
Especial de la Justicia de Paz Comunal. Se dispondrán los recursos y
herramientas a través de la Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal
del Tribunal Supremo de Justicia, para el funcionamiento en el ámbito o entidad
territorial de cada Consejo de Justicia de Paz Comunal y de los Comité de
Justicia de Paz Comunal.
Podría usted
preguntar, si la ley es tan didáctica, accesible y de fácil comprensión, que
hago yo escribiendo tanta perorata. Y es valida la pregunta, ante la cual la única
respuesta sensata que se me ocurre de momento es que mi intención es la promoción
y difusión de la ley, dándole un toque personal que contrasto con mi experiencia
en la realidad, en el ejercicio de mis funciones como Juez de Paz Comunal. Como educador
también puedo decir que enseñando se aprende, de todo esto me queda bastante.
En otra serie de
mis artículos abordo exclusivamente el tema de los Medios Alternativos de Resolución
de Conflictos, desde un punto de vista mas general. Aquí solo me enfocare en
las definiciones que propone la ley. Por lo que no necesariamente se trata de
la misma serie, la perspectiva aquí es la del legislador. A los honorables
profesionales del derecho se les enseñan principios que fundamentan su profesión,
uno popular es "Donde el legislador no distingue, el intérprete tampoco
debe Hacerlo", esta es una versión endulzada, no hace mucho en un debate
me hicieron conocer una versión mas dura “Donde habla el legislador, el
interprete calla”. No lo tome a mal por supuesto, soy en general muy centrado,
los años me han hecho un hombre más dócil y tolerante, no siendo así en mi
juventud. Lo tome como si me estuvieran haciendo referencia al principio de “Mens
Legislatoris” o principio de interpretación según la voluntad del legislador, la
mente del legislador.
Note que este
principio no manda a callar a nadie además tiene en cuenta la existencia
necesaria de los intérpretes de la ley, que vendrían siendo los abogados los
jueces y los juristas. Yo agregaría a todo aquel que con legitimo interés tome
entre sus manos una norma y le dé el real sentido gramatical y semántico a la
lectura. Asi que este es mi asidero para este pasatiempo de interprete no
certificado.
Filosofando un
poco, existe un debate donde unos alegan que el Derecho es una Ciencia, otros
que no, de este ultimo lado estoy yo. Comprendida la ciencia como el
conocimiento cierto de una cosa a través de métodos que puedan ser replicados y
que cualquiera que quiera confirmarlos experimentalmente o teóricamente logre llegar
a las mismas conclusiones. El concepto es mío para los fines de este artículo, sé
que es simplista.
En cuanto a la
ciencia entre ellas me inclino a las básicas, en especial a las Matemáticas, y
les diré el porqué. Son elegantes, tienen exactitud, sus teoremas son las únicas
verdades universales por las cuales podemos poner la mano en el fuego, son a
prueba del tiempo, y lo más importante funcionan independientemente de lo que
pueda pensar de ellas. Esta afirmación por supuesto que es debatible, conozco sus
limitaciones, o mas bien nuestras limitaciones como seres humanos que aun no terminamos
de dar coherencia a todas sus áreas. Estoy al tanto del baño de agua fría que
nos hecho Gödel con su teorema de Incompletitud, pero yo prefiero pararme en
suelo firme que en tierras movedizas.
Y a que va esto
ahora, a que el Derecho al no ser Universal (lo que es legal o ilegal en un país
en otro podría ser todo lo contrario), no ser perenne, y al nacer de las
necesidades cotidianas para garantizar el orden, poseen una gran carga de
subjetividad que en las ciencias básicas es inadmisible. No niego que
ciertamente por ejemplo la penalización del homicidio es una regla que se puede
encontrar en todas las legislaciones modernas, sin embargo, usted no deja por
ello de leer noticias de asesinatos. También encontrara que las normas legales tienen
excepciones, el derecho a la vida es un Derecho Humano y está consagrado en
nuestra Carta Magna, pero, está establecido el estado de necesidad o de legitima
defensa que bajo ciertas circunstancias lo exime de las consecuencias de separar
el diástole del sístole de otro ser humano.
Entonces hay razones
para desde cualquier perspectiva opinar, razonar, cuestionar o promover una norma.
Por supuesto que sí. Bien sea para su cumplimiento a crear la necesidad de su revisión.
Debe callar el intérprete entonces, no. El teorema de Pitágoras y solo nombrare
este pues es archiconocido tendrá validez hasta que se apague la ultima de las
estrellas, las normas que hoy nos rigen no sabemos si mañana a esta misma hora serán
reformadas o derogadas.
A lo que
vinimos. El primer numeral nos da la definición de la Conciliación, enmarcándolo
dentro de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos. Reduciendo el método
a la escucha de los puntos de vista planteados por las partes, en presencia de
los Jueces, y en base a este dialogo las partes encontrarían por si mismos
planteamientos para la solución. El rol del juez seria como parte de buena fe,
de guía en el dialogo tratando de canalizarlo de tal manera que no se
descarrile la situación. Siendo el protagonista la comunicación y la escucha
activa. En la practica he notado que las partes en conflicto no suelen por si
solas llegar fácilmente a un entendimiento, de hecho, si iniciaron el proceso
por la Justicia de Paz es porque la comunicación voluntaria y el entendimiento
entre ellos a fracasado.
Sigue la Mediación,
al que definen como proceso donde el juez de Paz toma las riendas a fines de facilitar
un acuerdo consensuado. Se pone a prueba aquí la capacidad del juez de paz,
para identificar la problemática y proponer soluciones. Es interesante que no
lo nombren como parte de las MARC tal vez sea un ahorro literario, o
consideraron una repetición innecesaria de los mismos términos. En este punto
lo curioso es que es difícil separa la conciliación de la mediación, de hecho, aunque
son dos métodos distintos, terminan confundiéndose y complementándose. Como dije
mas arriba es complicado que las partes por si solas lleguen a un acuerdo,
siempre es necesario guiarlas. Asi que un juez de paz siempre deberá entrelazar
estos dos métodos para el feliz termino de la audiencia. En el tribunal de paz
donde presto mis servicios las actas son tituladas mediación/conciliación, por
las razones que ya expliqué. De cualquier forma, ambas técnicas tienen un mismo
fin, el acuerdo.
Como tercer
numeral tenemos la definición de Arbitraje de Equidad. Que en este caso
acertadamente la enmarcan dentro de las MARC. Indican aquí que se trata de la facultad
del juez de paz de decidir la controversia. No lo indica aquí pero este método es
el más polémico y difícil de aplicar. Se distingue por mucho de los dos
anteriores, por lo que su aplicación solo se activa luego de agotadas todas las
vías anteriores. Es polémica porque la justicia de paz busca de encontrar a las
partes, y cuando el juez decide necesariamente abra quien no quede del todo
contento. Por mas apegado a la justicia a la equidad a la proporcionalidad a
las leyes y a lo que usted quiera, cuando la decisión la toma un tercero puede
que una o ambas partes no quede satisfecho. Mi recomendación es que insista en
las primeras vías. Son mas naturales mas expeditas y terminan con apretones de
manos. En cambio, en el arbitraje vera caras fruncidas. No desacredito esta
facultad de hecho me parece acertada, pero es la que le traerá mas sin sabores.
Esto se lo digo por experiencia. Al día de hoy mi tribunal de paz a resuelto ya
una veintena de casos, todos por conciliación y mediación, uno solo precisamente
el primero tuvo que ir al arbitraje cuya sentencia nos ha traído consecuencias,
al punto de la desmoralización del juzgado. En su oportunidad le daré los
detalles que pueda al respecto. Me gustaría que solo se quedara de momento con
el consejo.
En otro
momento había indicado que la Justicia de Paz forma parte de un sistema o jurisdicción
especial de la Justicia ordinaria, no esta sola existen otras instancias que la
complementan, y esto queda plasmado en los numerales cuatro y cinco. El Consejo
de Justicia de Paz numeral 4 y el Comité de Justicia de Paz Comunal numeral 5. Recuerda
el consejo que le di sobre el arbitraje, bueno en caso de que su decisión no
sea tomada como justa, y la verdad es que una de las partes siempre terminara
viéndola así, esta decisión será conocida por el Consejo de Justicia de Paz definida
en el numeral cuarto, quienes evaluaran su validez, y decidirán si surtirá efectos
o no. Partiendo de la buena fe, esta instancia es un oportuno contrapeso al
poder del Juez. Solo esta por determinar la capacidad de los integrantes de
esta instancia para valorar correctamente las decisiones de los Jueces de Paz. La
instancia estará conformada por los Comités de Justicia de Paz formados por los
Consejos Comunales adscritos a una Comuna o que la conforman. Note que use la
palabra estará, por que al momento de escribir este articulo aun no se ha
formalizado esta instancia que al igual que los Jueces de Paz deben ser
elegidos por votación popular.
Ahora los Comités
de Justicia de Paz son figuras elegidas por la comunidad para el acompañamiento
de la Justicia de Paz y su promoción, la ley les otorga la facultad de canalizar
controversias a solicitud de parte, espero no errar al interpretar esto, pero
lo que entiendo por canalizar es que una vez se les plantee la situación
controvertida esta sea elevada a los Jueces de Paz Comunal para su solución. En
teoría cada Consejo Comunal deberá contar con un vocero de Paz con su
respectivo suplente. La comuna donde hago vida esta conformada por ocho Consejos
Comunales, lo que implica que debería haber ocho voceros del Comité de Justicia
de Paz Comunal, con sus suplentes. Para un total de dieciséis personas que en acción
conjunta son el Consejo de Justicia de Paz Comunal al que hace referencia el
numeral cuatro.
Cierra el
articulo con el numeral seis y no por último menos importante, pues nos
presenta a la Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal del Tribunal
Supremo de Justicia. Parafraseando un poco el sexto numeral esta Coordinación en
representación del TSJ, diseñara y ejecutara las políticas de este poder, es
decir, será el brazo ejecutor del TSJ sobre la Jurisdicción Especial de la Justicia
de Paz Comunal, con todo lo que esto implica, a saber, los jueces
de
Paz, los Comités de Paz y los Consejos de Justicia de Paz a nivel nacional. No está
en el artículo, pero, debido lo imponente de la tarea esta Coordinación
Nacional creo Coordinaciones Regionales y a su vez trabaja en articulación con
los llamados Jueces Tutores, estos últimos fueron los encargados de la formación
inicial de los Jueces de Paz, y en su mayoría son Jueces pertenecientes al
sistema ordinario de Justicia y padrinos de los Jueces de Paz.
Para concluir
diré que las definiciones en esta ley están muy bien precisadas, aunque se
debieron incluir algunas más, para el esclarecimiento de las múltiples aristas
de la Justicia de Paz Comunal. Se obvio la negociación como método valido para
la resolución de conflictos o como habilidad de los Jueces para lidiar con las
controversias. Si alguien llego hasta aquí le recomiendo la lectura del libro
titulado “obtenga el sí” el arte de negociar sin ceder. Escrito por Roger Fisher,
William Ury y Bruce Patton. Donde proponen un conjunto de
estrategias conocidas como el método Harvard de negociación, que serian de
mucha utilidad en la Justicia de Paz. Es todo por hoy, animo nos faltan 43
entregas de esta serie.



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