Ley Organica de Justicia de Paz Comunal, Comentada por un Juez de Paz. V

 

Si algo tiene la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal es didáctica, aunque en lo personal hubiera cambiado el orden de algunas cosas (siempre se puede mejorar), me quedo con su contenido. Se esmeraron por explicar todo, o casi todo, en una narrativa clara y accesible sin mucha complejidad. Podríamos decir que se pensó para el entendimiento de todos, pues cualquiera que la lea la entenderá sin necesidad de acudir a referencias externas. El articulo 5 es un claro ejemplo de lo que les digo, y se titula Definiciones, específicamente considera 6, una por cada numeral del articulo que transcribo a continuación.

 

LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Definiciones

Artículo 5°

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Conciliación. Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual las partes involucradas plantean sus puntos de vistas para lograr la solución del conflicto. En la conciliación la Jueza o el Juez de Paz Comunal canaliza el diálogo entre las partes.

2. Mediación. Proceso a través del cual la Jueza o el Juez de paz comunal procura reconciliar y facilitar el diálogo entre las partes en conflicto, a los fines de llegar a una solución mutuamente aceptable. En la mediación la Jueza o el Juez de Paz Comunal debe ayudar a la identificación de los puntos de controversia y exponer los distintos escenarios para un acuerdo consensuado.

3. Arbitraje de Equidad. Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual la Jueza o el Juez de Paz Comunal decide la controversia con base a la proporcionalidad y a la condición real de cada una de las partes, que conduce a decidir, de manera justa, constructiva y pertinente, el asunto concreto sometido a su arbitrio, orientándose para ello en el principio constitucional de justicia social y en las leyes relacionadas con la materia.

4. Consejo de Justicia de Paz Comunal. Instancia conformada por los Comité de Justicia de Paz Comunal de los Consejos Comunales que integran la Comuna, conforme a lo establecido en la Ley respectiva, encargada de la promoción del desarrollo de la Justicia de Paz Comunal. Es la instancia de decisión colectiva para conocer de las impugnaciones de las decisiones dictadas por las juezas o los Jueces de Paz Comunal en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento.

5. Comité de Justicia de Paz Comunal. Comité de trabajo de los Consejos Comunales conforme a lo establecido en la ley respectiva, el cual se encarga de impulsar, articular y participar en las actividades relacionadas con la promoción, elección y acompañamiento de la Justicia de Paz Comunal; así como, a solicitud de parte, podrá canalizar controversias que ocurran dentro de su comunidad, coadyuvando de esta manera con las Juezas o Jueces de Paz Comunal y los Consejos de Justicia de Paz Comunal.

6. Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal del Tribunal Supremo de Justicia. Es la unidad encargada de diseñar y ejecutar políticas del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector del gobierno y administración de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Se dispondrán los recursos y herramientas a través de la Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal del Tribunal Supremo de Justicia, para el funcionamiento en el ámbito o entidad territorial de cada Consejo de Justicia de Paz Comunal y de los Comité de Justicia de Paz Comunal.

 

Podría usted preguntar, si la ley es tan didáctica, accesible y de fácil comprensión, que hago yo escribiendo tanta perorata. Y es valida la pregunta, ante la cual la única respuesta sensata que se me ocurre de momento es que mi intención es la promoción y difusión de la ley, dándole un toque personal que contrasto con mi experiencia en la realidad, en el ejercicio de mis funciones como Juez de Paz Comunal. Como educador también puedo decir que enseñando se aprende, de todo esto me queda bastante.

En otra serie de mis artículos abordo exclusivamente el tema de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, desde un punto de vista mas general. Aquí solo me enfocare en las definiciones que propone la ley. Por lo que no necesariamente se trata de la misma serie, la perspectiva aquí es la del legislador. A los honorables profesionales del derecho se les enseñan principios que fundamentan su profesión, uno popular es "Donde el legislador no distingue, el intérprete tampoco debe Hacerlo", esta es una versión endulzada, no hace mucho en un debate me hicieron conocer una versión mas dura “Donde habla el legislador, el interprete calla”. No lo tome a mal por supuesto, soy en general muy centrado, los años me han hecho un hombre más dócil y tolerante, no siendo así en mi juventud. Lo tome como si me estuvieran haciendo referencia al principio de “Mens Legislatoris” o principio de interpretación según la voluntad del legislador, la mente del legislador.

Note que este principio no manda a callar a nadie además tiene en cuenta la existencia necesaria de los intérpretes de la ley, que vendrían siendo los abogados los jueces y los juristas. Yo agregaría a todo aquel que con legitimo interés tome entre sus manos una norma y le dé el real sentido gramatical y semántico a la lectura. Asi que este es mi asidero para este pasatiempo de interprete no certificado.

Filosofando un poco, existe un debate donde unos alegan que el Derecho es una Ciencia, otros que no, de este ultimo lado estoy yo. Comprendida la ciencia como el conocimiento cierto de una cosa a través de métodos que puedan ser replicados y que cualquiera que quiera confirmarlos experimentalmente o teóricamente logre llegar a las mismas conclusiones. El concepto es mío para los fines de este artículo, sé que es simplista.

En cuanto a la ciencia entre ellas me inclino a las básicas, en especial a las Matemáticas, y les diré el porqué. Son elegantes, tienen exactitud, sus teoremas son las únicas verdades universales por las cuales podemos poner la mano en el fuego, son a prueba del tiempo, y lo más importante funcionan independientemente de lo que pueda pensar de ellas. Esta afirmación por supuesto que es debatible, conozco sus limitaciones, o mas bien nuestras limitaciones como seres humanos que aun no terminamos de dar coherencia a todas sus áreas. Estoy al tanto del baño de agua fría que nos hecho Gödel con su teorema de Incompletitud, pero yo prefiero pararme en suelo firme que en tierras movedizas.

Y a que va esto ahora, a que el Derecho al no ser Universal (lo que es legal o ilegal en un país en otro podría ser todo lo contrario), no ser perenne, y al nacer de las necesidades cotidianas para garantizar el orden, poseen una gran carga de subjetividad que en las ciencias básicas es inadmisible. No niego que ciertamente por ejemplo la penalización del homicidio es una regla que se puede encontrar en todas las legislaciones modernas, sin embargo, usted no deja por ello de leer noticias de asesinatos. También encontrara que las normas legales tienen excepciones, el derecho a la vida es un Derecho Humano y está consagrado en nuestra Carta Magna, pero, está establecido el estado de necesidad o de legitima defensa que bajo ciertas circunstancias lo exime de las consecuencias de separar el diástole del sístole de otro ser humano.

Entonces hay razones para desde cualquier perspectiva opinar, razonar, cuestionar o promover una norma. Por supuesto que sí. Bien sea para su cumplimiento a crear la necesidad de su revisión. Debe callar el intérprete entonces, no. El teorema de Pitágoras y solo nombrare este pues es archiconocido tendrá validez hasta que se apague la ultima de las estrellas, las normas que hoy nos rigen no sabemos si mañana a esta misma hora serán reformadas o derogadas.

 

A lo que vinimos. El primer numeral nos da la definición de la Conciliación, enmarcándolo dentro de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos. Reduciendo el método a la escucha de los puntos de vista planteados por las partes, en presencia de los Jueces, y en base a este dialogo las partes encontrarían por si mismos planteamientos para la solución. El rol del juez seria como parte de buena fe, de guía en el dialogo tratando de canalizarlo de tal manera que no se descarrile la situación. Siendo el protagonista la comunicación y la escucha activa. En la practica he notado que las partes en conflicto no suelen por si solas llegar fácilmente a un entendimiento, de hecho, si iniciaron el proceso por la Justicia de Paz es porque la comunicación voluntaria y el entendimiento entre ellos a fracasado.

Sigue la Mediación, al que definen como proceso donde el juez de Paz toma las riendas a fines de facilitar un acuerdo consensuado. Se pone a prueba aquí la capacidad del juez de paz, para identificar la problemática y proponer soluciones. Es interesante que no lo nombren como parte de las MARC tal vez sea un ahorro literario, o consideraron una repetición innecesaria de los mismos términos. En este punto lo curioso es que es difícil separa la conciliación de la mediación, de hecho, aunque son dos métodos distintos, terminan confundiéndose y complementándose. Como dije mas arriba es complicado que las partes por si solas lleguen a un acuerdo, siempre es necesario guiarlas. Asi que un juez de paz siempre deberá entrelazar estos dos métodos para el feliz termino de la audiencia. En el tribunal de paz donde presto mis servicios las actas son tituladas mediación/conciliación, por las razones que ya expliqué. De cualquier forma, ambas técnicas tienen un mismo fin, el acuerdo.

Como tercer numeral tenemos la definición de Arbitraje de Equidad. Que en este caso acertadamente la enmarcan dentro de las MARC. Indican aquí que se trata de la facultad del juez de paz de decidir la controversia. No lo indica aquí pero este método es el más polémico y difícil de aplicar. Se distingue por mucho de los dos anteriores, por lo que su aplicación solo se activa luego de agotadas todas las vías anteriores. Es polémica porque la justicia de paz busca de encontrar a las partes, y cuando el juez decide necesariamente abra quien no quede del todo contento. Por mas apegado a la justicia a la equidad a la proporcionalidad a las leyes y a lo que usted quiera, cuando la decisión la toma un tercero puede que una o ambas partes no quede satisfecho. Mi recomendación es que insista en las primeras vías. Son mas naturales mas expeditas y terminan con apretones de manos. En cambio, en el arbitraje vera caras fruncidas. No desacredito esta facultad de hecho me parece acertada, pero es la que le traerá mas sin sabores. Esto se lo digo por experiencia. Al día de hoy mi tribunal de paz a resuelto ya una veintena de casos, todos por conciliación y mediación, uno solo precisamente el primero tuvo que ir al arbitraje cuya sentencia nos ha traído consecuencias, al punto de la desmoralización del juzgado. En su oportunidad le daré los detalles que pueda al respecto. Me gustaría que solo se quedara de momento con el consejo.

En otro momento había indicado que la Justicia de Paz forma parte de un sistema o jurisdicción especial de la Justicia ordinaria, no esta sola existen otras instancias que la complementan, y esto queda plasmado en los numerales cuatro y cinco. El Consejo de Justicia de Paz numeral 4 y el Comité de Justicia de Paz Comunal numeral 5. Recuerda el consejo que le di sobre el arbitraje, bueno en caso de que su decisión no sea tomada como justa, y la verdad es que una de las partes siempre terminara viéndola así, esta decisión será conocida por el Consejo de Justicia de Paz definida en el numeral cuarto, quienes evaluaran su validez, y decidirán si surtirá efectos o no. Partiendo de la buena fe, esta instancia es un oportuno contrapeso al poder del Juez. Solo esta por determinar la capacidad de los integrantes de esta instancia para valorar correctamente las decisiones de los Jueces de Paz. La instancia estará conformada por los Comités de Justicia de Paz formados por los Consejos Comunales adscritos a una Comuna o que la conforman. Note que use la palabra estará, por que al momento de escribir este articulo aun no se ha formalizado esta instancia que al igual que los Jueces de Paz deben ser elegidos por votación popular.

Ahora los Comités de Justicia de Paz son figuras elegidas por la comunidad para el acompañamiento de la Justicia de Paz y su promoción, la ley les otorga la facultad de canalizar controversias a solicitud de parte, espero no errar al interpretar esto, pero lo que entiendo por canalizar es que una vez se les plantee la situación controvertida esta sea elevada a los Jueces de Paz Comunal para su solución. En teoría cada Consejo Comunal deberá contar con un vocero de Paz con su respectivo suplente. La comuna donde hago vida esta conformada por ocho Consejos Comunales, lo que implica que debería haber ocho voceros del Comité de Justicia de Paz Comunal, con sus suplentes. Para un total de dieciséis personas que en acción conjunta son el Consejo de Justicia de Paz Comunal al que hace referencia el numeral cuatro.

Cierra el articulo con el numeral seis y no por último menos importante, pues nos presenta a la Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal del Tribunal Supremo de Justicia. Parafraseando un poco el sexto numeral esta Coordinación en representación del TSJ, diseñara y ejecutara las políticas de este poder, es decir, será el brazo ejecutor del TSJ sobre la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, con todo lo que esto implica, a saber, los jueces
de Paz, los Comités de Paz y los Consejos de Justicia de Paz a nivel nacional. No está en el artículo, pero, debido lo imponente de la tarea esta Coordinación Nacional creo Coordinaciones Regionales y a su vez trabaja en articulación con los llamados Jueces Tutores, estos últimos fueron los encargados de la formación inicial de los Jueces de Paz, y en su mayoría son Jueces pertenecientes al sistema ordinario de Justicia y padrinos de los Jueces de Paz.

Para concluir diré que las definiciones en esta ley están muy bien precisadas, aunque se debieron incluir algunas más, para el esclarecimiento de las múltiples aristas de la Justicia de Paz Comunal. Se obvio la negociación como método valido para la resolución de conflictos o como habilidad de los Jueces para lidiar con las controversias. Si alguien llego hasta aquí le recomiendo la lectura del libro titulado “obtenga el sí” el arte de negociar sin ceder. Escrito por Roger Fisher, William Ury y Bruce Patton. Donde proponen un conjunto de estrategias conocidas como el método Harvard de negociación, que serian de mucha utilidad en la Justicia de Paz. Es todo por hoy, animo nos faltan 43 entregas de esta serie.

 


 

 

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