Ley Organica de Justicia de Paz Comunal, Comentada por un Juez de Paz. IV
Le toca el turno al artículo cuarto de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal. Se trata de un artículo muy importante pues hace referencia directamente a los Jueces de Paz Comunal. El artículo está compuesto por un solo párrafo, pero de él se puede extraer mucha información interesante. Además, en base a este tratare de resolver la controversia que gira alrededor de los Jueces de Paz Principales y Suplentes. Comencemos.
LEY
ORGANICA DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Juezas
o Jueces de Paz Comunal
Artículo 4. En
cada ámbito o entidad territorial se elegirá por votación popular hasta tres
(3) Juezas o Jueces de Paz Comunal, con sus respectivos suplentes, de
conformidad con lo previsto en esta ley, su Reglamento y las resoluciones que
dicte el Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de participación ciudadana, dentro de sus respectivos ámbitos
de actuación.
Este artículo es
muy interesante y ratifica lo dispuesto en el Reglamento Para las Elecciones de
las Juezas y Jueces de Paz Comunal del 15 de diciembre del 2024, cuando
establece la elección de hasta tres Juezas o jueces de Paz por territorio. Detengámonos
un momento aquí. Lo que continuación expondré no será del gusto de muchos, de
eso me he percatado desde el proceso de formación inicial y la posterior formación
continua. Pero en honor a la verdad, y partiendo del principio de taxatividad de
la ley (así como está escrita) se tiene que decir. Noto con preocupación, que a
muchos colegas le cuesta aceptar esta realidad y se construyen una paralela en
la cual funcionan, a pesar de que escrito esta.
El artículo 2
del Reglamento para las Elecciones indica; articulo 2. “serán elegidos hasta
tres (3) Juezas o Jueces de Paz Comunal y sus respectivos suplentes, por votación
universal, directa y secreta”. Fíjese que no riñe con la Ley. Pero que
significa o que interpretación correcta tiene el “…hasta tres (3) Juezas o Jueces
de Paz Comunal…” acaso no son seis.
Preste mucha
atención, primero le voy a contar algo, de lo que no se habló, o por lo menos
no he escuchado hacer referencia, nos han informado de que la Ley Orgánica de Justicia
de Paz Comunal nace de la reforma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Especial de la Justicia de Paz Comunal, y esto es cierto, la historia la hemos
escuchado desde el año 1999, a partir de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que en su artículo 258 contemplo esta Justicia de Paz como forma
alternativa para la resolución de los conflictos que no revistan alteración al
orden público, luego en el 2012 nace la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Especial de Justicia de Paz Comunal, terminando en el 2024 con su reforma y el
nacimiento de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal.
Pero no se nos
informó que en el periodo denominado la Cuarta Republica existió una Ley de Justicia
de Paz, así como lo leyó. El miércoles 21 de diciembre del año 1994 se publicó
una Gaceta Oficial de número 4.817, donde el antiguo Congreso Decreta la Ley
Orgánica de la Justicia de Paz, que a su vez derogaba la Ley Orgánica de Tribunales
y Procedimientos de Paz, de fecha 20 de septiembre de 1993, que fue objeto de
reforma el 23 de junio de 1994 publicada la Gaceta Oficial número 4.741 de
fecha 30 de junio de 1994.
Tal vez peque de
incauto al pensar que usted no lo sabía, confieso que yo no. Lo sorprendente es
que esa ley estaba enmarcada en la Constitución del año 1961, la cual no hace
referencia a la Justicia de Paz tal como está concebida en nuestra Constitución
vigente. Hasta aquí dejo el dato, ahondare en el tema histórico de la justicia
de Paz en otra entrega. Por último, señalare que todas esas leyes, a excepción
de la vigente contemplaban la elección de un solo Juez. Por supuesto bajo otros
lineamientos y con alcances territoriales y competencias distintas a las
actuales.
Entonces son
seis o tres Jueces de Paz, la respuesta basada en la legislación es que son
tres. Evidentemente pudiera ser uno, dos, pero hasta tres y no más de tres. No
desglosare las posibles configuraciones de los Juzgados de Paz según su
cantidad y diferenciación pues ya lo hice en anteriores artículos. Esto ha sido
objeto de polémica, confusión o mal interpretación, pero es así, guste o no.
Por ámbito o
entidad territorial hay que especificar que se refieren al orden político territorial
que se adaptado a las nuevas estructuras del Poder Popular, por nuevas no
quiero decir recientes solo es para diferenciarlas de las clásicas, referidas a
un Estado dividido en Municipios y estos en Parroquias. Asi que la esta ley
cuando habla de amito territorial se refiere a las Comunas, o Circuitos
Comunales, que se componen de Consejos Comunales y que abarcan territorios más
pequeños que las parroquias. Hay que decir también que las Comunas se organizan
por ejes, que son dos o más Comunas. Los Jueces se eligen en las Comunas o Circuitos
Comunales y el territorio que comprende esta comuna es su Jurisdicción territorial.
En los
anteriores marcos jurídicos los Jueces de Paz abarcaban mucho más territorio, Municipios
enteros, o Parroquias. Semejante a la organización actual de los Jueces del Sistema
de Justicia Ordinario. Pero esta vez se quiso crear una figura más cercana a la
realidad de su vecindad, es por ello que se redujo la jurisdicción a la Comuna o
Circuito Comunal. Por un lado, se amplió el número de Jueces de Paz y por el
otro se limitó su competencia a territorios menos extensos. En lo personal
hubiera propuesto una jurisdicción que abarcara ejes enteros, pero toca confiar
en la sabiduría del legislador y en la conveniencia de que así sea lo mejor y
no de otra manera.
Cada Juez tendrá
su respectivo suplente, se infiere que estos también podrían ser uno, dos o tres,
o ninguno. Estos casos son posibles. Nótese que la ley no los nombra Conjueces,
aunque sus funciones son similares. He conocido muchos casos donde cada Juez
Principal tiene como asistente a un Juez Suplente, partiendo del orden de votación.
A falta de una oportuna o más clara instrucción muchos Módulos de Justicia de Paz
se han organizado basándose en acuerdos internos, donde el trabajo del Juez
Principal se confunde con el del Juez Suplente, y no los culpo, en principio
decir Juez Principal o decir Juez Suplente es decir Juez. Además, la formación
fue y es igualitaria para ambas denominaciones, así que por que no. Pero
analizando la norma y apegándonos a ella la configuración de los Juzgados tiene
un orden que debe ser establecido por igual tanto en un Juzgado u otro en todo
el territorio nacional.
Una de las
confusiones nace del hecho que en las elecciones los cargos se entregaron según
orden de votación. Imagine un maratón, donde se premiarán solo a los seis
primeros en llegar a la meta y no a los tres que tradicionalmente comparten el
podio, primer, segundo y tercer lugar, medalla de oro, plata y bronce respectivamente.
En la Justicia de Paz se premiaron a tres con oro y tres con plata, por decirlo
de alguna manera. Espero no sea tergiversada mi comparación. Solo había tres
cargos para Jueces Principales, y tres para Suplentes. En los casos donde las
candidaturas superaban los seis participantes ya saben que paso con los lugares
séptimo hacia arriba. Nada, tendrán que esperar una nueva elección.
A sabiendas de
las confusiones que podrían presentarse y que se presentaron la Coordinación
Nacional de Justicia de Paz y Relaciones con el Poder Popular han emitido hasta
el momento cinco circulares que son de carácter normativo, y complementarias a
la ley donde detallan ciertos aspectos para la debida y uniforme organización
de los Juzgados de Paz y detalla las funciones y roles, resaltando la del Juez Coordinador,
y la de los Jueces Suplentes. Serian estas las resoluciones a que hace
referencia el artículo que analizamos en esta entrega.
He conversado
con colegas y se me han presentado como Primer Juez, Segundo y Tercero, Principales,
y después Primero, Segundo y Tercero, Jueces Suplentes. Si me pidiera que
dijera algo sobre mí, no dudaría en decirle que me considero creativo. Pero
dicha creatividad procuro no usarla para deformar la realidad. El tema del
orden de la votación concluye en la proclamación de los tres Jueces Principales.
Jueces todos por igual no importa que las diferencias de votos sean notables. Revise
su proclamación, y su acreditación, no existe jerarquización, esto solo es una práctica
que no se ajusta a la ley y termina generando conflictos internos. El Juez
Coordinador surge del seno pleno del conjunto de Jueces Principales y Suplentes
quienes eligen un Coordinador entre los principales, además esta Coordinación se
rota anualmente entre los Jueces Principales durante los tres años del
ejercicio del cargo. Es simple. El Coordinador no es el jefe, recuerde que la
comunidad eligió Jueces Principales y Suplentes no Jueces Coordinadores, esto
es parte de la organización interna de la Justicia de Paz, así que no posee más
autoridad que sus compañeros, solo que se le asignan tareas extras por decirlo así.
El orden de la votación
toma relevancia en los casos de Ausencia Temporal o Absoluta de los Jueces
Principales, en cuyos casos y bajo ciertas normativas el Juez Suplente asume el
cargo Temporalmente, a la espera de nuevas elecciones para elegir a otro Juez
Principal, o lo suple hasta el fin del ejercicio. Esto depende de varios
factores, pero no me quiero adelantar, en el análisis del artículo
correspondiente ampliare el tema.
Pasemos a lo del
Reglamento de la Ley, empezare diciendo que un reglamento está compuesto por un
conjunto de normas subordinadas a una ley, cuyo objeto es desarrollar,
complementar y detallar los aspectos de esta. Toman su nombre de la ley, a que
hacen referencia. Toda ley debería tener un Reglamento que surge posteriormente
a ella, la detalla la amplia y cubre aspectos, llenando lagunas o vacíos en
esta. la Ley Orgánica de Justicia de Paz “no tiene Reglamento”, pero heredo el Reglamento
de la Ley anterior. Esto no es lo ideal pero mientras no se reforme o cree un
nuevo Reglamento el actual es el de referencia, siempre y cuando estas no
contradigan a la Ley. Asi que hay que tomarlo en cuenta en tanto apoye desarrolle
y complemente la Ley. Así lo establece este articulo 4.
También se
establecen las resoluciones que emita el TSJ y el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Participación Ciudadana. Aquí podemos resaltar que el
TSJ a través de la Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal y Relaciones
con el Poder Popular ha dirigido a los Jueces de Paz un conjunto de circulares
que cumplen con lo establecido en la ley, y la complementan teniendo carácter
normativo y de obligatoria observancia en la Jurisdicción de la Justicia de Paz
Comunal.
En otra serie de
artículos me dedico al tema de las Circulares y su contenido una a una. es
interesante que el TSJ comparta su competencia sobre la Justicia de Paz con el Poder
Ejecutivo, al incluir un Ministerio. pero tiene toda lógica si recuerda que la Justicia
de Paz nace de la unión del Poder Judicial y el Poder Ejecutivo Nacional, lo
que tuve a bien nombrar como, el fruto del matrimonio entre dos poderes. De
aquí es precisamente de donde nace la Justicia de Paz en su versión actual. Me
parece que con lo dicho anteriormente del articulo cuatro de la ley es
suficiente. Hasta una próxima entrega.



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