Ley Organica de Justicia de Paz Comunal, Comentada por un Juez de Paz. IV

 


Le toca el turno al artículo cuarto de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal. Se trata de un artículo muy importante pues hace referencia directamente a los Jueces de Paz Comunal. El artículo está compuesto por un solo párrafo, pero de él se puede extraer mucha información interesante. Además, en base a este tratare de resolver la controversia que gira alrededor de los Jueces de Paz Principales y Suplentes. Comencemos.

 

LEY ORGANICA DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Juezas o Jueces de Paz Comunal

Artículo 4. En cada ámbito o entidad territorial se elegirá por votación popular hasta tres (3) Juezas o Jueces de Paz Comunal, con sus respectivos suplentes, de conformidad con lo previsto en esta ley, su Reglamento y las resoluciones que dicte el Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, dentro de sus respectivos ámbitos de actuación.

 

Este artículo es muy interesante y ratifica lo dispuesto en el Reglamento Para las Elecciones de las Juezas y Jueces de Paz Comunal del 15 de diciembre del 2024, cuando establece la elección de hasta tres Juezas o jueces de Paz por territorio. Detengámonos un momento aquí. Lo que continuación expondré no será del gusto de muchos, de eso me he percatado desde el proceso de formación inicial y la posterior formación continua. Pero en honor a la verdad, y partiendo del principio de taxatividad de la ley (así como está escrita) se tiene que decir. Noto con preocupación, que a muchos colegas le cuesta aceptar esta realidad y se construyen una paralela en la cual funcionan, a pesar de que escrito esta.

El artículo 2 del Reglamento para las Elecciones indica; articulo 2. “serán elegidos hasta tres (3) Juezas o Jueces de Paz Comunal y sus respectivos suplentes, por votación universal, directa y secreta”. Fíjese que no riñe con la Ley. Pero que significa o que interpretación correcta tiene el “…hasta tres (3) Juezas o Jueces de Paz Comunal…” acaso no son seis.

Preste mucha atención, primero le voy a contar algo, de lo que no se habló, o por lo menos no he escuchado hacer referencia, nos han informado de que la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal nace de la reforma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y esto es cierto, la historia la hemos escuchado desde el año 1999, a partir de  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 258 contemplo esta Justicia de Paz como forma alternativa para la resolución de los conflictos que no revistan alteración al orden público, luego en el 2012 nace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, terminando en el 2024 con su reforma y el nacimiento de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal.

Pero no se nos informó que en el periodo denominado la Cuarta Republica existió una Ley de Justicia de Paz, así como lo leyó. El miércoles 21 de diciembre del año 1994 se publicó una Gaceta Oficial de número 4.817, donde el antiguo Congreso Decreta la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, que a su vez derogaba la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Paz, de fecha 20 de septiembre de 1993, que fue objeto de reforma el 23 de junio de 1994 publicada la Gaceta Oficial número 4.741 de fecha 30 de junio de 1994.

Tal vez peque de incauto al pensar que usted no lo sabía, confieso que yo no. Lo sorprendente es que esa ley estaba enmarcada en la Constitución del año 1961, la cual no hace referencia a la Justicia de Paz tal como está concebida en nuestra Constitución vigente. Hasta aquí dejo el dato, ahondare en el tema histórico de la justicia de Paz en otra entrega. Por último, señalare que todas esas leyes, a excepción de la vigente contemplaban la elección de un solo Juez. Por supuesto bajo otros lineamientos y con alcances territoriales y competencias distintas a las actuales.

Entonces son seis o tres Jueces de Paz, la respuesta basada en la legislación es que son tres. Evidentemente pudiera ser uno, dos, pero hasta tres y no más de tres. No desglosare las posibles configuraciones de los Juzgados de Paz según su cantidad y diferenciación pues ya lo hice en anteriores artículos. Esto ha sido objeto de polémica, confusión o mal interpretación, pero es así, guste o no.

Por ámbito o entidad territorial hay que especificar que se refieren al orden político territorial que se adaptado a las nuevas estructuras del Poder Popular, por nuevas no quiero decir recientes solo es para diferenciarlas de las clásicas, referidas a un Estado dividido en Municipios y estos en Parroquias. Asi que la esta ley cuando habla de amito territorial se refiere a las Comunas, o Circuitos Comunales, que se componen de Consejos Comunales y que abarcan territorios más pequeños que las parroquias. Hay que decir también que las Comunas se organizan por ejes, que son dos o más Comunas. Los Jueces se eligen en las Comunas o Circuitos Comunales y el territorio que comprende esta comuna es su Jurisdicción territorial.

En los anteriores marcos jurídicos los Jueces de Paz abarcaban mucho más territorio, Municipios enteros, o Parroquias. Semejante a la organización actual de los Jueces del Sistema de Justicia Ordinario. Pero esta vez se quiso crear una figura más cercana a la realidad de su vecindad, es por ello que se redujo la jurisdicción a la Comuna o Circuito Comunal. Por un lado, se amplió el número de Jueces de Paz y por el otro se limitó su competencia a territorios menos extensos. En lo personal hubiera propuesto una jurisdicción que abarcara ejes enteros, pero toca confiar en la sabiduría del legislador y en la conveniencia de que así sea lo mejor y no de otra manera.

Cada Juez tendrá su respectivo suplente, se infiere que estos también podrían ser uno, dos o tres, o ninguno. Estos casos son posibles. Nótese que la ley no los nombra Conjueces, aunque sus funciones son similares. He conocido muchos casos donde cada Juez Principal tiene como asistente a un Juez Suplente, partiendo del orden de votación. A falta de una oportuna o más clara instrucción muchos Módulos de Justicia de Paz se han organizado basándose en acuerdos internos, donde el trabajo del Juez Principal se confunde con el del Juez Suplente, y no los culpo, en principio decir Juez Principal o decir Juez Suplente es decir Juez. Además, la formación fue y es igualitaria para ambas denominaciones, así que por que no. Pero analizando la norma y apegándonos a ella la configuración de los Juzgados tiene un orden que debe ser establecido por igual tanto en un Juzgado u otro en todo el territorio nacional.

Una de las confusiones nace del hecho que en las elecciones los cargos se entregaron según orden de votación. Imagine un maratón, donde se premiarán solo a los seis primeros en llegar a la meta y no a los tres que tradicionalmente comparten el podio, primer, segundo y tercer lugar, medalla de oro, plata y bronce respectivamente. En la Justicia de Paz se premiaron a tres con oro y tres con plata, por decirlo de alguna manera. Espero no sea tergiversada mi comparación. Solo había tres cargos para Jueces Principales, y tres para Suplentes. En los casos donde las candidaturas superaban los seis participantes ya saben que paso con los lugares séptimo hacia arriba. Nada, tendrán que esperar una nueva elección.

A sabiendas de las confusiones que podrían presentarse y que se presentaron la Coordinación Nacional de Justicia de Paz y Relaciones con el Poder Popular han emitido hasta el momento cinco circulares que son de carácter normativo, y complementarias a la ley donde detallan ciertos aspectos para la debida y uniforme organización de los Juzgados de Paz y detalla las funciones y roles, resaltando la del Juez Coordinador, y la de los Jueces Suplentes. Serian estas las resoluciones a que hace referencia el artículo que analizamos en esta entrega.

He conversado con colegas y se me han presentado como Primer Juez, Segundo y Tercero, Principales, y después Primero, Segundo y Tercero, Jueces Suplentes. Si me pidiera que dijera algo sobre mí, no dudaría en decirle que me considero creativo. Pero dicha creatividad procuro no usarla para deformar la realidad. El tema del orden de la votación concluye en la proclamación de los tres Jueces Principales. Jueces todos por igual no importa que las diferencias de votos sean notables. Revise su proclamación, y su acreditación, no existe jerarquización, esto solo es una práctica que no se ajusta a la ley y termina generando conflictos internos. El Juez Coordinador surge del seno pleno del conjunto de Jueces Principales y Suplentes quienes eligen un Coordinador entre los principales, además esta Coordinación se rota anualmente entre los Jueces Principales durante los tres años del ejercicio del cargo. Es simple. El Coordinador no es el jefe, recuerde que la comunidad eligió Jueces Principales y Suplentes no Jueces Coordinadores, esto es parte de la organización interna de la Justicia de Paz, así que no posee más autoridad que sus compañeros, solo que se le asignan tareas extras por decirlo así.

El orden de la votación toma relevancia en los casos de Ausencia Temporal o Absoluta de los Jueces Principales, en cuyos casos y bajo ciertas normativas el Juez Suplente asume el cargo Temporalmente, a la espera de nuevas elecciones para elegir a otro Juez Principal, o lo suple hasta el fin del ejercicio. Esto depende de varios factores, pero no me quiero adelantar, en el análisis del artículo correspondiente ampliare el tema.

Pasemos a lo del Reglamento de la Ley, empezare diciendo que un reglamento está compuesto por un conjunto de normas subordinadas a una ley, cuyo objeto es desarrollar, complementar y detallar los aspectos de esta. Toman su nombre de la ley, a que hacen referencia. Toda ley debería tener un Reglamento que surge posteriormente a ella, la detalla la amplia y cubre aspectos, llenando lagunas o vacíos en esta. la Ley Orgánica de Justicia de Paz “no tiene Reglamento”, pero heredo el Reglamento de la Ley anterior. Esto no es lo ideal pero mientras no se reforme o cree un nuevo Reglamento el actual es el de referencia, siempre y cuando estas no contradigan a la Ley. Asi que hay que tomarlo en cuenta en tanto apoye desarrolle y complemente la Ley. Así lo establece este articulo 4.

También se establecen las resoluciones que emita el TSJ y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana. Aquí podemos resaltar que el TSJ a través de la Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal y Relaciones con el Poder Popular ha dirigido a los Jueces de Paz un conjunto de circulares que cumplen con lo establecido en la ley, y la complementan teniendo carácter normativo y de obligatoria observancia en la Jurisdicción de la Justicia de Paz Comunal.

En otra serie de artículos me dedico al tema de las Circulares y su contenido una a una. es interesante que el TSJ comparta su competencia sobre la Justicia de Paz con el Poder Ejecutivo, al incluir un Ministerio. pero tiene toda lógica si recuerda que la Justicia de Paz nace de la unión del Poder Judicial y el Poder Ejecutivo Nacional, lo que tuve a bien nombrar como, el fruto del matrimonio entre dos poderes. De aquí es precisamente de donde nace la Justicia de Paz en su versión actual. Me parece que con lo dicho anteriormente del articulo cuatro de la ley es suficiente. Hasta una próxima entrega.

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