Caracter Normativo y Complementario de las Circulares Emitidas por el TSJ. II
Resalta en la
circular número dos en su primer párrafo la mención del artículo 5 de la Ley
Orgánica de Justicia de Paz y la Disposición Transitoria Primera eiusdem. El artículo
5 trata sobre definiciones, y está compuesto de seis (6) numerales, aunque la Circular
no lo especifica podemos inferir que hace referencia al numeral 6. Que expresa
lo siguiente:
LEY
ORGÁNICA DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo
5º. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
6. Coordinación
Nacional de Justicia de Paz Comunal del Tribunal Supremo de Justicia. Es la
unidad encargada de diseñar y ejecutar políticas del Tribunal Supremo de
Justicia, como órgano rector del gobierno y administración de la Jurisdicción
Especial de la Justicia de Paz Comunal. Se dispondrán los recursos y
herramientas a través de la Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal
del Tribunal Supremo de Justicia, para el funcionamiento en el ámbito o entidad
territorial de cada Consejo de Justicia de Paz Comunal y de los Comité de
Justicia de Paz Comunal.
De este
numeral de acuerdo a la naturaleza de las directrices dirigidas exclusivamente a
los Jueces de Paz podemos quedarnos por los momentos con lo subrayado. Que
básicamente establece la potestad de la Coordinación de dirigir instrucciones a
los Jueces de Paz Comunal a nivel nacional. Lo que sigue no lo abordare en este
artículo pues es parte de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal,
que aún no se materializa, vamos a quedarnos por los momentos que los Jueces de
Paz somos parte de un sistema que está compuesto por otros órganos conexos, que
de igual manera se regirán por la ley y las políticas emanadas de la Coordinación.
Pasemos a la disposición transitoria primera de la ley.
LEY
ORGÁNICA DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.
En un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, el Tribunal Supremo de Justicia y el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación
ciudadana deberán elaborar o adecuar los reglamentos, resoluciones,
protocolos e instrumentos requeridos para el funcionamiento de la Jurisdicción
Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Nótese que
he vuelto a subrayar lo que de momento más nos interesa. Saquemos cuentas, ya
que esta disposición nos habla de “lapsos”, específicamente de noventa (90)
días continuos para que el TSJ, a través de la Coordinación resolviera digamos
los tecnicismos jurídicos en complementación de la ley, entre ellos adecuar los
reglamentos, resoluciones y protocolos. Advierto que no quiero polémicas ni
interpretaciones mal sanas, las cosas se han venido dando con mucho esfuerzo y
dedicación solo comentare esto porque lo nombran, no más por eso.
Todas las
normas en sus disposiciones transitorias y finales, ordena o aclara ciertas
cosas y establece términos para la aplicación y vigencia de la ley. Sin que
formen parte del articulado. Alguna vez ha escuchado el termino Vacatio
Legis (otra vez con el latín mil disculpas), vacaciones de la ley en
criollo, se refiere al tiempo que transcurre entre la publicación de una ley y
su entrada en vigor. Esto se hace entre otras cosas para dar un tiempo
prudencial para la debida promoción de la ley, y se puedan adecuar
paulatinamente a ella instituciones y los particulares. Pero no todas las
normas tienen vacaciones, algunas son de inmediata aplicación, y este es el
caso de nuestra ley, veamos lo dispuesto en la disposición final.
LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA DE PAZ
COMUNAL
DISPOSICIÓN
FINAL
ÚNICA.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Pudo haber
entrado en vigencia en un mes dos meses o el tiempo que decidieran los Legisladores,
pero entra en vigencia a partir de su publicación. Y desde su aprobación por la
Asamblea Nacional, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil
veinticuatro (2024), a su publicación pasaron tan solo dos días, según la Gaceta
Oficial N.º 6.854 de fecha catorce (14) de noviembre de 2024.
Si
contamos partiendo del catorce (14) de noviembre de 2024 cuando entra en
vigencia la ley, noventa (90) días continuos llegaríamos al día jueves doce
(12) de febrero de 2025. Fecha tope para que se cumpliera lo dispuesto en la
disposición transitoria primera. Pero no fue hasta los diecinueve (19) días del
mes de marzo de 2025 cuando se fechan las primeras circulares emanadas de la Coordinación,
es decir, treinta y seis (36) días después de la fecha establecida en ley. Si
sumamos todo, transcurrieron ciento veintiséis (126) días en ver luz las
primeras directrices.
Resalto el
dato únicamente poque la circular N.º 2 hace referencia a la disposición
transitoria. También podría decir en justificación a la mora, que el programa
inicial de formación a nivel nacional para los Jueces de Paz, inicio el
veinticinco (25) de enero de 2025 y se prolongó de sábado en sábado hasta el
veintidós (22) de febrero de 2025, para luego realizarse la correspondiente
acreditación el seis (6) de marzo de 2025. Tarea titánica y loable del TSJ, que
se avoco a la tarea de formar a los Jueces en todo el territorio nacional. Y
estamos hablando de unos 28 mil Jueces. Asi que como se verá estuvieron muy
ocupados. Sigamos.
Continua
la circular formulando explicando su objeto, que no es otro que orientar a los Jueces
para la conformación de los Juzgados de Paz, sean estos Unipersonales o Colegiados.
Para esto indica unas pautas establecidas
en el artículo 15 de la ley. Nos encontramos aquí con la aclaratoria a la cual
muchos siguen poniendo resistencia. La por territorio fue de tres (3) Jueces
Principales y tres (3) Suplentes, en los casos ideales, por un periodo de tres
(3) años contados a partir de su proclamación. Es decir, desde el 15 de
diciembre de 2025 hasta el 15 de diciembre de 2027, si todo fluye como debiera
ser.
En el artículo
de opinión, titulado barreras a superar en el ejercicio de la justicia de paz,
entrega número uno, analizo los posibles casos de conformación de los Juzgados de
Paz, si desea lo puede revisarlo. Ya que en este aspecto la circular es menos
especifica, solo indica en su punto numero uno; Cuerpo Colegiado dos o tres Jueces,
con sus respectivos Suplentes y no aborda los casos posibles de conformación. Indica
que estos juzgados actuaran de manera conjunta, siendo sus actos de juzgamiento
colectivos. Aquí si que existe ambigüedad, ya que confunden el rol del Juez
Principal con el de los Jueces Suplentes, no hace diferenciación alguna, tal
vez de aquí provenga la confusión en muchos juzgados donde existen pugnas entre
Principales y Suplentes.
Vemos
además que en razón de la organización resaltan la necesidad de la elección del
Coordinador, aquí tampoco aclara que este Coordinador debe ser elegido entre
los tres Principales. Conozco de casos donde el coordinador es un Juez Suplente.
Cada quien lo ha entendido a su manera o no ha observado lo dispuesto en la
ley. Debo decir algo mas sobre el tiempo del ejercicio en la Coordinación, este
es de un año, y se alternara entre los tres Jueces Principales a lo largo de
los tres años de ejercicio, se fija aquí que no es lógico Jueces Suplentes
Coordinadores. No alcanza el tiempo para los seis, ni si quiera para los tres, si
lo piensa bien solo serán Coordinadores por un año de 365 días los dos primeros
Jueces, debido a que esta figura no comenzó desde el primer día de la
proclamación, ha tenido que esperar el consenso entre los Jueces y esto fue mucho
después de la proclamación. Asi que el tercer Coordinador ejercerá este rol por
mucho menos tiempo que sus dos antecesores. ¿Había pensado en eso?
Pasemos al
acto de instalación que, por supuesto debe quedar asentado en un Acta, este
documento es de vital relevancia, aunque no se le ha dado en muchos juzgados la
importancia y la formalidad que reviste, y que la circular señala. Piense en esto
como el Acta de Nacimiento. Allí nace su juzgado, por lo que como mínimo debe
tener la información que la circular indica, día, hora y lugar de la reunión,
identificación, cargos, firma de los presentes, como está integrado, el Coordinador
y sus sucesores, ubicación de la sede y horarios de atención. Si usted no se ha
puesto al día con esto, hágalo de inmediato, así como un recién nacido debe ser
identificado antes de abandonar la maternidad, su juzgado antes de comenzar a
mediar, conciliar y arbitrar debe tener su Acta de Inicio. Ojo con eso.
En el
punto dos de la circular se define el Módulo de Paz Unipersonal, una vez mas no
ahonda en las posibilidades al igual que en el Colegiado. Es más indica
textualmente “…integrados por una (1) Jueza o Juez de Paz Comunal Principal y
su respectivo Suplente…” ya dije más arriba que en otro artículo abordé la
posible conformación de los juzgados, pero si alguno de mis lectores se le
ocurre cómo es posible un juzgado unipersonal con un suplente por favor
hágamelo saber. De entrada, para que ganara un solo Juez solo pudo pasar lo
siguiente, que haya sido candidato único o que entre el universo de postulados
solo se haya votado por una sola persona ¿Entonces de donde sale el suplente
del unipersonal partiendo de las reglas de la elección? Si ve fallas a mi
lógica por favor lo invito a corregirme. Ahora bien, pasado el tiempo, y de
presentarse las faltas absolutas tales que conformen un juzgado Unipersonal con
la configuración señalada en la circular, pues esto si es posible, pero en
plena elección no.
Lo
interesante de este punto dos es que aquí si limita el rol de la Coordinación al
Juez Principal y lo más interesante los actos de juzgamiento. Aquí si hay concordancia
con lo dispuesto en ley, en relación a los actos de juzgamiento y roles de Coordinación
que recaen en los Jueces Principales y únicamente en ellos, cosa que no está
clara en el punto uno de la circular. En todo caso si usted es Juez Unipersonal
sin duda será quien coordine el módulo por dos años y algo más.
Hasta el día
de hoy no tengo conocimiento de un juzgado que haya nacido Unipersonal, en
cambio sí conozco de casos donde no hubo elección y el juzgado es nulo, también
de juzgados que se han venido disolviendo por causas diversas y predecibles,
pero eso es tema para otra ocasión. En todo caso si usted es Juez Unipersonal no
dude en comunicarse conmigo, me interesa su situación.
Pasando al
punto tres podemos notar que es un recordatorio del procedimiento establecido
en la ley en los casos de faltas temporales o absolutas de los jueces principales,
que no tiene mayor complejidad. Salvo en los casos donde se deba realizar una
nueva elección, con todo lo que el proceso implica. ¿Pero por qué en los casos
cuando antes de tomar posesión del cargo o antes del cumplimiento de la mitad
de este, el Juez Suplente solo ocupa el cargo hasta que se realice una nueva elección
y se elija a un nuevo Juez Principal? Hay que decirlo, la comunidad eligió tres
Jueces principales, y si uno de ellos por alguna razón no puede continuar en el
cargo, esta comunidad elegirá a otro, no hay mucho que explicar al buen
entendedor. Ahora bien, es cierto que pasada la mitad del ejercicio el suplente
en el orden de votación terminara el periodo sin que sea necesario el llamado a
nuevas elecciones. Asi está establecido.
En los
casos de agotarse la lista de Jueces Suplentes, es decir, que no existan estos
(no olvidemos que esta lista va de uno a tres), se deberá informar a la Coordinación
Regional de la situación del juzgado hasta la realización de nuevas elecciones
para llenar la vacante, palabras más palabras menos así lo indica. Lo
interesante de este párrafo es que pareciera romperse el “órgano regular” creado
en la primera circular, recordemos, Juez de Paz, Juez Tutor, Coordinación
Regional… ya que si le da la interpretación correcta al párrafo de la circular el
deberán e informar, sin duda está dirigido a los Jueces sobrevivientes.
Finaliza el punto tres estableciendo que la asistencia del Juez Suplente no
implica su cambio de credencial ni su cargo de elección, más en los actos que
deba realizar debe dejar constancia de su estatus. Y aquí hay un notable
acierto pues la autoridad que le otorgo el cargo al Juez de Paz fue la
comunidad a través del voto, y sobre esto no puede ningún otro poder disponer
pues se estarían violando derechos inalienables establecidos en la constitución
por la vulneración de la voluntad popular.
El punto
cuatro sigue delimitando los roles, esta vez dejando claro que el juzgado (entendiendo
por este al grupo de jueces con facultad para ejercer, es decir los jueces
principales) no está integrado por los Jueces Suplentes, más sin embargo estos
pueden integrarse a actividades propias del módulo en auxilio y asistencia de
la Justicia de Paz, como miembros importantes del proceso y parte de la
promoción de la jurisdicción de Justicia de Paz. Con las respectivas
excepciones establecidas en la ley en sus artículos 44 y 45, los cuales
abordaremos en la debida oportunidad.
Pasando al
punto cinco establece las pautas de horarios de atención y guardias para la
atención a la ciudadanía en los módulos de Paz. Dejando claro lo siguiente:
1.
El horario de atención no debe ser menor a
doce (12) horas semanales.
2.
El módulo debe estar activo como mínimo tres
(3) días a la semana.
3.
Estas doce (12) horas deben distribuirse entre
los días fijados para la atención.
4.
Se deben organizar guardias entre principales
y suplentes para asegurar el cumplimiento del horario de atención establecido.
5.
El horario de atención debe ser publicado en
cartel visible en el módulo de Paz para que los ciudadanos estén informados de
este, de igual manera se debe publicar esta información por las RRSS de la
comunidad.
Mas
adelante recomienda considerar para el establecimiento de los horarios de
atención los horarios laborales y cotidianas de los Jueces, la dinámica propia
de la comunidad, la cantidad de casos que se presenten en el territorio, y de
ser necesario se integraran a las actividades los voceros de los comités de
Justicia de paz comunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley.
No hay que
pensarlo mucho para darse cuenta de ciertas cosas, estas recomendaciones suponen
que los jueces de paz cuenten con el módulo de paz. El caso contrario no es tomado
en consideración en este punto, aunque ya sabemos que en la circular N.º 1
indica que la falta de espacio definitivo o provisional no será obstáculo para
el funcionamiento, de lo cual tengo mis observaciones personales. Pues por
experiencia propia al no poseer módulo de paz no se pueden crear las
condiciones óptimas para generar un ambiente cómodo y seguro para que las
partes puedan dirimir sus asuntos junto a sus Jueces. Créame que esto es un
punto de gran importancia, la estructura física adecuada reviste los actos de majestad
e importancia. No es lo mismo mediar bajo la sombra de un árbol en la intemperie
que en una mesa de trabajo con áreas acondicionadas que aseguren la
confidencialidad de las partes y su comodidad. El comportamiento cambia según
el ambiente no voy a explicar aquí hechos psicológicos humanos, solo diré que
el comportamiento de las partes y el respeto que le den a la instancia pasa por
la disposición de un lugar idóneo.
Es de
notar que aquí no se hace referencia al Juzgado Unipersonal, infiera usted la situación
que debe afrontar este tipo de Juzgado de Paz con respecto al tiempo que debe
dedicar a esta instancia para asegurar la atención de los ciudadanos. No hay
que olvidar que se ha dispuesto que el ejercicio del cargo de Juez de Paz no se
considera de dedicación exclusiva, aquí aprovecho para una vez más sugerir que
esto se puede resolver en gran parte otorgando permisos remunerados a los Jueces
que forman parte de la Administración Pública Nacional.
Personalmente
insisto en que, si se puede, pero al parecer la decisión obvia que solucionaría
este tema recae en el ámbito político, así que por los momentos si usted es
funcionario público deberá conciliar su actividad laboral con la de la Justicia
de Paz tomando en cuenta las disposiciones de la circular N.º 2, espero pueda
hacerlo sin sacrificar su tiempo libre y de descanso. Muchos colegas se rasgan
las vestiduras e indican que hay que sacrificarse, y respeto su posición quien
desee inmolarse es libre de hacerlo, pero tome en cuenta que usted también es
un sujeto de derecho y deberes, es un ser humano, estoy seguro de que lo
esperan en casa, y sea la función del Juez remunerada o no representa tiempo y
dedicación, es decir, trabajo, llámese social o político, y si revisa con
atención la ley en materia laboral que lo asiste encontrara que hay límites en
cuanto a los horarios de trabajo semanales. 40 horas de trabajo semanales le
suena a poco o mucho, saque las cuentas.
No queda
claro en las recomendaciones sobre la atención en días feriados o no hábiles,
no se establece tampoco vacaciones, al estilo de las Judiciales. Al parecer la
atención se debe suponer continua e ininterrumpida bajo las recomendaciones
dadas. La otra cosa que hay que decir es que el apoyo de los Comités de
Justicia de Paz depende de la existencia de los mismos para empezar, y esta parte
complementaria y de asistencia a los Jueces de Paz está en construcción.
Como
anécdota mientras escribo estas palabras estamos en Venezuela en vacaciones Judiciales,
esto causo revuelo en los grupos de Jueces de Paz quienes debatían si ellos
como instancia perteneciente a la Jurisdicción Especial del sistema de Justicia
debían también tomarse estas vacaciones. El debate fue un poco acalorado, unos
que si otros que no, y a falta de la oportuna intervención oficial que indicara
una directriz el tema se fue diluyendo hasta la resignación, y el silencio se interpretó
como deben seguir trabajando, vamos que para eso fueron elegidos. Gano la
posición altruista así que todo quedo tal cual.
Prosigue
la circular con el tema de las credenciales recordando y afirmando que el
oficio de acreditación como Juez de Paz es en sí misma su credencial, a la cual
se le implemento un código QR, que al ser escaneado permitirá a quien lo desee
verificar la autenticidad de su envestidura, la cual está avalada por el TSJ. También
hace se establece la responsabilidad de cada juzgado de paz de mantener
informada a la coordinación nacional de justicia de paz de cualquier cambio en
la configuración del juzgado, en cuanto a la incorporación de los jueces
suplentes y en general cualquier situación que amerite la actualización de los
datos de conformación de los juzgados de paz, que son de interés de la
coordinación nacional. Note que aquí saltamos directamente a la coordinación
nacional, sin pasar por el tutor o la coordinación regional, tal vez se ha
dispuesto de esta manera por la importancia de dicha información.
Por último, se reitera el mandato de conservación de la circular y su carácter normativo y complementario de la ley y su reglamento. Me he extendido más de lo habitual y considero que lo he debido hacer aún más, por que quedan muchos detalles que aclarar. En general la circular es muy didáctica pero falta hacerla más prolija, confió que las que faltan por analizar sean más precisas. Espero este análisis le sea útil para el ejercicio de sus funciones. Los invito a una tercera entrega de esta serie. Gracias por su paciencia y atención.



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